miércoles, 27 de febrero de 2013

La 'etiqueta energética' crea un cisma entre las profesiones

http://www.elmundo.es/elmundo/2013/02/25/suvivienda/1361807505.html

martes, 26 de febrero de 2013

Competencias en materia de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios.

Parece ser que el debate o discusión de qué tipo de técnicos están habilitados o son competentes en materia de calificación de eficiencia energética, está llegando a conclusiones no muy acertadas y que generan gran confusión entre los distintos tipos de técnicos profesionales, como Ingenieros, Ingenieros Técnicos, Arquitectos y Arquitectos Técnicos, principalmente.

NO EXISTE NINGUNA TITULACIÓN “oficial” de Técnico en Certificación Energética, ni Jefe de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios, ni nada similar y absurdo como los títulos que se muestran por cualquier organización, asociación, colegio profesional o quien sea, que no hace más que caer en el ridículo más espantoso y además de engañar a los interesados.

PARA QUE QUEDE CLARO DE UNA VEZ (a esperas de lo que definitivamente indique el RD para edificios existentes) a continuación muestro lo que regula el RD 47/2007 del 19 de enero para edificios de nueva construcción y el proyecto del RD para edificios existentes.

REAL DECRETO 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción.



lunes, 25 de febrero de 2013

Certificado energético a partir del 1 de JUNIO.

Certificado energético a partir del 1 de JUNIO.

Eficiencia energética ¿Para qué?



Eficiencia energética ¿Para qué?
La necesidad de certificar energéticamente los edificios nos hace plantearnos si la eficiencia energética que tiene nuestro edificio se puede mejorar, es decir si podemos obtener mejor calificación. Entendiendo que mejorar la eficiencia energética supone llevar a cabo unas medidas que modifiquen el consumo de nuestro edificio actuando sobre la demanda y lo que afecta a esta y/o actuando sobre las instalaciones según el caso.
Como la calificación de la vivienda va en función de las emisiones de CO2 lo primero que tenemos que tener claro es de qué dependen estas emisiones.
Hay un consumo global que es el que determina la calificación pero hay unos consumos parciales que también determinan esta calificación, y no suelen coincidir con la calificación global. Estos consumos parciales son los que nos dan pistas de hacia donde debemos dirigir nuestras acciones de mejora de la eficiencia energética.
 Se estima actualmente en edificios existentes una demanda media de 250 Kwh/m2, las medidas de mejora de la eficiencia energética pretenden reducir esto hasta 70 Kwh/m2, que muy lejos queda de los 15 Kwh/m2 que tendría el estándar Passive House.
Por lo tanto eficiencia energética sería cuestión de reducir la demanda actuando sobre la envolvente y/o mejorar las instalaciones, y todo con la mayor rentabilidad posible del coste de la inversión. No hay que olvidar que la mejora de eficiencia energética no sólo supone una cuestión medioambiental fundamentalmente se entiende como una mejora del comportamiento energético del edificio que se traduce en un menor consumo, vamos en un ahorro económico para el usuario.
Podríamos llevar a cabo medidas sobre los hábitos de consumo o modificando voluntariamente los parámetros de confort, pero esto no formaría parte de la eficiencia energética más bien sería una medida de ahorro de energía a un coste cero.
España es de los pocos países que su calificación esta relacionando la eficiencia energética con las emisiones de CO2 primando así el uso de energías renovables que al ser las que menos emisiones de gases de efecto invernadero producen mejoraría la calificación, pero estas podrían no ser las más eficiente ni a efecto de consumo de energía primaria ni a efectos económicos.
No siempre tener una A es lo más eficiente.

domingo, 24 de febrero de 2013

miércoles, 20 de febrero de 2013

Grupo ticAT: Próximo programa: Certificación energética de edif...

Grupo ticAT: Próximo programa: Certificación energética de edif...: Desde el año 2007 existe la obligación de realizar una certificación energética de todos los edificios de nueva construcción y en aquellos e...

BORRADOR DEL RD DE EFICIENCIA ENERGÉTICA EN EDIFICIOS Y CAMBIOS RECIENTES

Muy importante este articulo, y es el borrador que se maneja para realizar la certificación energética de edificios, el cuál todavía no está aprobado pero rumores indican que entrará en vigor a partir de Junio de este mismo año.
Posteriormente realizare un comentario al respecto para indicar mis inquietudes, comentarios y demás opiniones.

REAL DECRETO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA EN EDIFICIOS(BORRADOR)

1. Constituye el objeto de este Procedimiento básico el establecimiento de las condiciones técnicas y administrativas para realizar las certificaciones de eficiencia energética de los edificios y la metodología de cálculo de su calificación de eficiencia energética, considerando aquellos factores que más incidencia tienen en el consumo de energía de los edificios así como aprobar la etiqueta de eficiencia energética como distintivo común en todo el territorio nacional.
2. La finalidad de la aprobación de dicho Procedimiento básico es la promoción de la eficiencia energética, mediante la información objetiva que obligatoriamente se ha de proporcionar a los compradores y usuarios en relación con las características energéticas de los edificios, materializada en forma de un certificado de eficiencia energética que permita valorar y comparar sus prestaciones.
3. A efectos del presente Procedimiento básico se establecen las siguientes definiciones:
a) Calificación de la eficiencia energética de un edificio: expresión de la eficiencia energética de un edificio que se determina de acuerdo con la metodología de cálculo del anexo I de este Procedimiento básico y se expresa con indicadores energéticos mediante la etiqueta de eficiencia energética. Deberá incluir valores de referencia tales como requisitos mínimos de eficiencia energética con el fin de que los propietarios o arrendatarios del edificio o de una unidad de este puedan comparar y evaluar su eficiencia energética;
b) Certificación de eficiencia energética de proyecto: proceso por el que se verifica la conformidad de la calificación de eficiencia energética obtenida por el proyecto y que conduce a la expedición del certificado de eficiencia energética del proyecto.
c) Certificación de eficiencia energética del edificio terminado: proceso por el que se verifica la conformidad de la calificación de eficiencia energética obtenida por el proyecto con la del edificio terminado o unidad del edificio y que conduce a la expedición del certificado de eficiencia energética del edificio terminado.
d) Certificado de eficiencia energética: documentación suscrita por el técnico certificador que contiene información sobre las características energéticas y la eficiencia energética de un edificio o unidad de este, calculada con arreglo a la metodología de cálculo del anexo I de este Procedimiento básico;
e) Certificado de eficiencia energética del proyecto: documentación suscrita por el proyectista como resultado del proceso de certificación, que contiene información sobre las características energéticas y la calificación de eficiencia energética del proyecto;
f) Certificado de eficiencia energética del edificio terminado: documentación suscrita por la dirección facultativa del edificio como resultado del proceso de certificación, que contiene información sobre las características energéticas y la calificación de eficiencia energética del edificio terminado;
g) Edificio: una construcción techada con paredes en la que se emplea energía para acondicionar el ambiente interior; puede referirse a un edificio en su conjunto o a partes del mismo que hayan sido diseñadas o modificadas para ser utilizadas por separado;
h) Edificio de consumo de energía casi nulo: edificio con un nivel de eficiencia energética muy alto según se determine en el Código Técnico de la Edificación y en el que la cantidad casi nula o muy baja de energía requerida deberá estar cubierta, en muy amplia medida, según se determine reglamentariamente, por energía procedente de fuentes renovables, incluida la producida in situ o en el entorno;
i) Eficiencia energética de un edificio: consumo de energía, calculado o medido, que se estima necesario para satisfacer la demanda energética del edificio en unas condiciones normales de funcionamiento y ocupación, que incluirá, entre otras cosas, la energía consumida en calefacción, la refrigeración, la ventilación, la producción de agua caliente sanitaria y la iluminación, a fin de mantener las condiciones de confort térmico y lumínico y calidad de aire interior;
j) Elemento de un edificio: instalación técnica del edificio o elemento de la envolvente del edificio;
k) Energía primaria: energía procedente de fuentes renovables y no renovables que no ha sufrido ningún proceso de conversión o transformación;
l) Energía procedente de fuentes renovables: energía procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, solar, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás;
m) Etiqueta de eficiencia energética: distintivo que señala el nivel de calificación de eficiencia energética obtenida por el edificio o unidad del edificio.
n) Instalación técnica del edificio: equipos técnicos destinados a calefacción, refrigeración, ventilación, producción de agua caliente sanitaria o iluminación de un edificio o de una unidad de este, o a una combinación de estas funciones;
o) Técnico certificador: técnico que estén en posesión de la titulación académica y profesional habilitante para la realización de proyectos de edificación o de sus instalaciones térmicas, o de la certificación energética;
p) Unidad de un edificio: parte, planta, vivienda o apartamento en un edificio o locales destinados a uso independiente o de titularidad jurídica diferente, diseñados o modificados para su utilización independiente;

1. Este Procedimiento básico es de aplicación a:
a) edificios de nueva construcción;
b) modificaciones, reformas o rehabilitaciones de edificios existentes, con una superficie útil superior a 1.000 m2 donde se renueve más del 25 por cien del total de sus cerramientos;
c) edificios o unidades de edificios existentes que se vendan o alquilen a un nuevo arrendatario;
d) edificios o unidades de edificios en los que una autoridad pública ocupe una superficie útil total superior a 250 m2 y que sean frecuentados habitualmente por el público.
2. Se excluyen del ámbito de aplicación:
a) aquellas edificaciones que por sus características de utilización deban permanecer abiertas;
b) edificios y monumentos protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, cuando el cumplimiento de tales exigencias pudiese alterar de manera inaceptable su carácter o aspecto;
c) edificios o unidades de edificios utilizados como lugares de culto y para actividades religiosas;
d) construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años;
e) edificios industriales y agrícolas, en la parte destinada a talleres, procesos industriales y agrícolas no residenciales;
f) edificios o unidades de edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m2;
g) edificios de sencillez técnica y de escasa entidad constructiva que no tengan carácter residencial o público, ya sea de forma eventual o permanente, se desarrollen en una sola planta y no afecten a la seguridad de las personas;
h) edificios que se compren para su demolición;
i) edificios o unidades de edificios de viviendas utilizados o destinados a ser utilizados bien durante menos de cuatro meses al año, o bien durante un tiempo limitado al año y con un consumo previsto de energía inferior al 25 % de lo que resultaría de su utilización durante todo el año.

1. Con el fin de facilitar el cumplimiento de este Procedimiento básico se crean los denominados documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética, que se definen como documentos técnicos, sin carácter reglamentario, debiendo contar con el reconocimiento conjunto del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Fomento.
2. Los documentos reconocidos podrán tener el contenido siguiente:
a) Programas informáticos de calificación de eficiencia energética;
b) Especificaciones y guías técnicas o comentarios sobre la aplicación técnico-administrativa de la certificación de eficiencia energética;
c) Cualquier otro documento que facilite la aplicación de la certificación de eficiencia energética, excluidos los que se refieran a la utilización de un producto o sistema particular o bajo patente.
3. Se crea en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y adscrito a la Secretaria de Estado de Energía, el Registro general de documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética, que tendrá carácter publico e informativo.

1. La calificación de la eficiencia energética de un edificio o unidad de este es la expresión que considera el consumo de energía necesario para satisfacer la demanda energética del edificio en unas condiciones normales de funcionamiento y ocupación. Se determinará de acuerdo con la metodología de cálculo que figura en el anexo I y se expresará con indicadores energéticos mediante la etiqueta de eficiencia energética del anexo II.
2. La obtención de la calificación de eficiencia energética de un edificio se puede realizar mediante una de las dos opciones siguientes:
a) La opción general: de carácter prestacional que se formaliza a través de un programa informático que desarrolle la metodología de cálculo del anexo I de manera directa. Dentro de esta opción se puede utilizar:
i. El programa informático oficial de referencia: que tiene la consideración de documento reconocido, será de aplicación en todo el territorio nacional y cuya correcta aplicación es suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Procedimiento básico. La versión del programa informático oficial de referencia se denomina CALENER, y estará disponible al público en el Registro general, para su libre utilización.
ii. Un programa informático alternativo: que cumpla con las especificaciones técnicas de la metodología de cálculo, esté validado de acuerdo con lo que establece el anexo I y cuente con el reconocimiento de los Ministerios de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Fomento, a propuesta de la Comisión asesora para la certificación energética de edificios. Los programas informáticos alternativos tendrán la consideración de documentos reconocidos y se inscribirán en el Registro general referido en el artículo 3 de este Procedimiento básico.
b) La opción simplificada: de carácter prescriptivo, que desarrolla la metodología de cálculo del anexo I de manera indirecta. El alcance y desarrollo de esta opción será el que figura en el documento reconocido “Condiciones de aceptación de la opción simplificada de calificación energética de edificios” elaborado conjuntamente por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el de Fomento.
3. Los procedimientos para la calificación de eficiencia energética de edificios, tanto en su opción general como simplificada, deben ser documentos reconocidos y estar inscritos en el Registro al que se refiere el artículo 3.
4. Cuando se utilicen componentes, estrategias, equipos y/o sistemas que no estén incluidos en los programas disponibles que siguen la opción general del apartado 2 anterior, para su consideración en la calificación energética, se hará uso del procedimiento establecido en el documento informativo de “Aceptación de soluciones singulares y capacidades adicionales a los programas de referencia y alternativos de calificación de eficiencia energética de edificios”.

1. El promotor ó propietario del edificio o de la unidad del edificio será responsable de encargar la realización de la certificación de eficiencia energética del edificio, o de la unidad, según corresponda, en los casos en que venga obligado por este real decreto. También será responsable de conservar la correspondiente documentación.
2. Para las unidades de un edificio, como viviendas o para los locales destinados a uso independiente o de titularidad jurídica diferente, situados en un mismo edificio, la certificación de eficiencia energética se basará, como mínimo, en una certificación única de todo el edificio o alternativamente en la de una o varias viviendas o locales representativos del mismo edificio, con las mismas características energéticas. Los locales destinados a uso independiente que no estén definidos en el proyecto del edificio, para ser utilizados posteriormente, se deben certificar antes de la apertura del local.
3. La certificación de viviendas unifamiliares podrá basarse en la evaluación de otro edificio representativo de diseño y tamaño similares y con una eficiencia energética real similar, si el técnico certificador que expide el certificado de eficiencia energética puede garantizar tal correspondencia.
4. El certificado de eficiencia energética dará información exclusivamente sobre la eficiencia energética del edificio y no supondrá en ningún caso la acreditación del cumplimiento de ningún otro requisito exigible al edificio. Este deberá cumplir previamente con los requisitos mínimos de eficiencia energética que fije la normativa vigente.
5. Durante el proceso de certificación el técnico certificador realizará las pruebas, comprobaciones e inspecciones necesarias, con la finalidad de establecer la conformidad de la información contenida en el certificado de eficiencia energética con el edificio o unidad del mismo.
6. El certificado de eficiencia energética del edificio debe presentarse, por el promotor, o propietario, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de certificación energética de edificios, para el registro de estas certificaciones en su ámbito territorial.
7. Los certificados de eficiencia energética estarán a disposición de las autoridades competentes que así lo exijan por inspección o cualquier otro requerimiento, bien incorporado al Libro del edificio, en el caso de que su existencia sea preceptiva, o en poder del propietario del edificio.

El certificado de eficiencia energética del edificio o unidad del edificio contendrá como mínimo la siguiente información:
a) Identificación del edificio o unidad del edificio que se certifica, incluyendo referencia catastral.
b) Indicación del procedimiento reconocido al que se refiere el artículo 4 utilizado para obtener la calificación de eficiencia energética.
c) Indicación de la normativa sobre ahorro y eficiencia energética que le era de aplicación en el momento de su construcción, en el caso de los edificios existentes.
d) Descripción de las características energéticas del edificio, envolvente térmica, instalaciones, condiciones normales de funcionamiento y ocupación, condiciones de confort térmico, lumínico, calidad de aire interior y demás datos utilizados para obtener la calificación de eficiencia energética del edificio.
e) Calificación de eficiencia energética del edificio expresada mediante la etiqueta energética.
f) Documento de recomendaciones para la mejora de los niveles óptimos o rentables de la eficiencia energética de un edificio o de una unidad de este, a menos que no exista ningún potencial razonable para una mejora de esa índole en comparación con los requisitos de eficiencia energética vigentes. Las recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia energética abordarán:
i. las medidas aplicadas en el marco de reformas importantes de la envolvente o de las instalaciones técnicas de un edificio, y
ii. las medidas relativas a elementos de un edificio, independientemente de la realización de reformas importantes de la envolvente o de las instalaciones técnicas de un edificio.
g) Las recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia energética serán técnicamente viables en el edificio concreto y podrán incluir una estimación de los plazos de recuperación de la inversión o de la rentabilidad durante su ciclo de vida útil.
Contendrá información dirigida al propietario o arrendatario sobre dónde obtener información más detallada, incluida información sobre la relación coste-eficacia de las recomendaciones formuladas en el certificado. La evaluación de esa relación se efectuará sobre la base de una serie de criterios estándares, tales como la evaluación del ahorro energético, los precios subyacentes de la energía y una previsión de costes preliminar. Por otro lado, informará de las actuaciones que se hayan de emprender para llevar a la práctica las recomendaciones. Asimismo se podrá facilitar al propietario o arrendatario información sobre otros temas conexos, como auditorías energéticas o incentivos de carácter financiero o de otro tipo y posibilidad de financiación.
h) Descripción de las pruebas, comprobaciones e inspecciones llevadas a cabo, por el técnico certificador, durante la fase de calificación energética con la finalidad de establecer la conformidad de la información contenida en el certificado de eficiencia energética con el edificio.

1. La certificación de eficiencia energética de un edificio o unidad de edificio de nueva construcción o que se modifique, reforme o rehabilite constará de dos fases: la certificación de eficiencia energética del proyecto y la certificación energética del edificio terminado.
2. La certificación de eficiencia energética de proyecto es el proceso por el que se verifica la conformidad de las características energéticas y la calificación de eficiencia energética obtenida por el proyecto y que conduce a la expedición del certificado de eficiencia energética del proyecto.
3. El certificado de eficiencia energética del proyecto será suscrito por el proyectista del edificio o del proyecto parcial de sus instalaciones térmicas, y quedara incorporada al proyecto de ejecución y expresa la veracidad de la información contenida en este certificado y la conformidad entre la calificación de eficiencia energética obtenida y con el proyecto de ejecución del edificio.
4. La certificación de eficiencia energética del edificio terminado es el proceso por el que se verifica la conformidad de las características energéticas y de la calificación de eficiencia energética obtenida por el proyecto con la del edificio terminado o unidad del edificio y que conduce a la expedición del certificado de eficiencia energética del edificio terminado.
5. El certificado de eficiencia energética del edificio terminado será suscrito por la dirección facultativa del edificio y en él se expresará que el edificio ha sido ejecutado de acuerdo con lo expresado en el proyecto y en consecuencia se alcanza la calificación indicada en el certificado de eficiencia energética del proyecto. Cuando no se alcance tal calificación, en un sentido u otro, se modificara el certificado de eficiencia energética inicial del proyecto en el sentido que proceda.

1. La certificación de eficiencia energética de un edificio existente o unidad del mismo es el proceso por el que se verifica la conformidad de la calificación de eficiencia energética obtenida por el edificio existente y que conduce a la expedición de un certificado de eficiencia energética del edificio existente.
2. El certificado de eficiencia energética de un edificio existente será suscrito por técnicos certificadores que estén en posesión de la titulación académica y profesional habilitante para la realización de proyectos de edificación o de sus instalaciones térmicas, o de la certificación energética, elegidos libremente por la propiedad del edificio.

1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de certificación energética de edificios establecerá y aplicará un sistema de control independiente de los certificados de eficiencia energética.
2. El control se realizará sobre una selección al azar de al menos una proporción estadísticamente significativa de los certificados de eficiencia energética expedidos anualmente y comprenderá al menos las siguientes actuaciones u otras equivalentes:
a) Comprobación de la validez de los datos de base del edificio utilizados para expedir el certificado de eficiencia energética, y los resultados consignados en este;
b) Comprobación completa de los datos de base del edificio utilizados para expedir el certificado de eficiencia energética, comprobación completa de los resultados consignados en el certificado, incluidas las recomendaciones formuladas, y visita in situ del edificio, si es posible, con el fin de comprobar la correspondencia entre las especificaciones que constan en el certificado de eficiencia energética y el edificio certificado.
3. La ejecución del control se realizará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que podrá delegar esta responsabilidad en agentes independientes autorizados para este fin. Los agentes autorizados serán organismos o entidades de control que cumplan los requisitos técnicos establecidos en el Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, para el ejercicio de su actividad en el campo reglamentario de la edificación, así como las entidades de control habilitadas para el campo reglamentario de las instalaciones térmicas, o técnicos independientes cualificados de acuerdo con el procedimiento y los requisitos de titulación, experiencia, formación específica en certificación de eficiencia energética y medios que establezca el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
4. Cuando la calificación de eficiencia energética resultante de este control externo sea diferente a la obtenida inicialmente, como resultado de diferencias con las especificaciones previstas, se le comunicará al promotor o propietario, en su caso, las razones que la motivan y un plazo determinado para su subsanación o presentación de alegaciones en caso de discrepancia, antes de proceder, en su caso, a la modificación de la calificación obtenida.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de certificación energética de edificios correspondiente dispondrá cuantas inspecciones sean necesarias con el fin de comprobar y vigilar el cumplimiento de la obligación de certificación de eficiencia energética de edificios.

1. El certificado de eficiencia energética tendrá una validez máxima de diez años.
2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de certificación energética de edificios correspondiente establecerá las condiciones específicas para proceder a su renovación o actualización.
3. El propietario del edificio es responsable de la renovación o actualización del certificado de eficiencia energética conforme a las condiciones que establezca el órgano competente de la Comunidad Autónoma. El propietario podrá proceder voluntariamente a su actualización, cuando considere que existen variaciones en aspectos del edificio que puedan modificar el certificado de eficiencia energética.

1. La obtención del certificado de eficiencia energética otorgará el derecho de utilización, durante el periodo de validez del mismo, de la etiqueta de eficiencia energética, cuyos contenidos se recogen en el anexo II.
2. La etiqueta se incluirá en toda oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento del edificio o unidad del edificio. Deberá figurar siempre, de forma clara e inequívoca en la etiqueta, si se refiere al certificado de eficiencia energética del proyecto o al del edificio terminado.
3. Se prohíbe la exhibición de etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que se refieran a la certificación de eficiencia energética de un edificio que no cumplan los requisitos previstos en este Procedimiento básico y que puedan inducir a error o confusión.
4. A los efectos de lo anteriormente establecido, en ningún caso se autorizará el registro de la etiqueta como marca.

1. Todos los edificios o unidades de edificios de titularidad privada que sean frecuentados habitualmente por el público, con una superficie útil total superior a 500 m2, exhibirán la etiqueta de eficiencia energética de forma obligatoria, en lugar destacado y bien visible por el público, cuando les sea exigible su obtención.
2. Todos los edificios o unidades de edificios ocupados por las autoridades públicas y que sean frecuentados habitualmente por el público, con una superficie útil total superior a 250 m2, exhibirán la etiqueta de eficiencia energética de forma obligatoria, en lugar destacado y bien visible.
3. Para el resto de los casos la exhibición pública de la etiqueta de eficiencia energética será voluntaria, y de acuerdo con lo que establezca el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

1. Cuando un edificio se venda o alquile, antes de su construcción, el vendedor o arrendador facilitará su calificación energética futura, expidiéndose el certificado una vez construido el edificio.
2. Cuando el edificio existente sea objeto de contrato de compraventa de la totalidad o parte del edificio, según corresponda, el certificado de eficiencia energética obtenido será puesto a disposición del adquiriente. Cuando el objeto del contrato sea el arrendamiento de la totalidad o parte del edificio, según corresponda, bastará con la simple exhibición y puesta a disposición del arrendatario de una copia del referido certificado.
3. El órgano competente de la Comunidad Autónoma determinará el modo de inclusión del certificado de eficiencia energética de los edificios, en la información que el vendedor debe suministrar al comprador, de acuerdo con lo establecido sobre transparencia e información a los consumidores en el artículo 83 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

La Comisión asesora para la certificación de eficiencia energética de edificios, creada por el artículo 14 del Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción, aprobado por el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, como órgano colegiado de carácter permanente, dependerá orgánicamente de la Secretaria de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Corresponde a esta Comisión asesorar a los Ministerios competentes, en materias relacionadas con la certificación de eficiencia energética de los edificios mediante las siguientes actuaciones:
a) Velar por el mantenimiento y actualización del Procedimiento básico de certificación de eficiencia energética de edificios;
b) Analizar los resultados obtenidos en la aplicación practica de la certificación de eficiencia energética de los edificios, proponiendo medidas y criterios para su correcta interpretación y aplicación.
c) Recibir las propuestas y comentarios que formulen las distintas Administraciones públicas, agentes del sector y usuarios y proceder a su estudio y consideración.
d) Estudiar las actuaciones internacionales en la materia, y especialmente las de la Unión europea, proponiendo las correspondientes acciones.
e) Establecer los requisitos que deben cumplir los documentos reconocidos para su aprobación, las condiciones para la validación de los programas informáticos alternativos y simplificados, y el procedimiento a seguir para su reconocimiento conjunto por los Ministerios de Industria, Energía y Turismo y de Fomento.
f) Evaluar y proponer a la Secretaria de Estado de Energía la inclusión en el Registro general de documentos reconocidos de aquellos que cumplan con los requisitos establecidos para su aprobación.

1. La Comisión asesora estará compuesta por el Presidente, dos Vicepresidentes, los Vocales y el Secretario.
2. Será Presidente el Secretario de Estado de Energía, quien podrá delegar el ejercicio de dicha función en uno de los dos Vicepresidentes.

CAMBIOS MÁS RECIENTES:

El cambio más importante es que habrá que tener el certificado el 
1 de junio de 2013.

Preámbulo
Se añaden y/o modifican las siguientes disposiciones:

Disposición adicional tercera. Comisión asesora para la certificación energética de edificios.

La Comisión asesora para la certificación de eficiencia energética de edificios, creada por el articulo 14 del Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción, aprobado por el real decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción mantendrá su vigencia quedando regulados su objeto, funciones, composición y organización en los artículos 15, 16 y 17 del Procedimiento básico.

Disposición transitoria primera. Adaptación al procedimiento.
Como complemento de los procedimientos y programas ya aprobados como documentos reconocidos para la calificación de eficiencia energética de los edificios de nueva construcción, con anterioridad a 1 de junio de 2013, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) pondrá a disposición del público los programas informáticos de calificación de eficiencia energética para edificios existentes, que serán de aplicación en todo el territorio nacional y que tendrán la consideración de documento reconocido y, por otra parte, se procederá a desarrollar un plan de formación e información a los sectores afectados por la certificación de eficiencia energética de los edificios existentes. La presentación o puesta a disposición de los compradores o arrendatarios del certificado de eficiencia energética de la totalidad o parte de un edificio, según corresponda, será exigible para los contratos de compraventa o arrendamiento celebrados a partir de dicha fecha.


Artículo 1. Objeto, finalidad y definiciones
Se modifican en el punto 3 algunas definiciones e incorporan nuevas quedando como sigue:

a) Calificación de la eficiencia energética de un edificio ó parte del mismo: expresión de la eficiencia energética de un edificio ó parte del mismo que se determina de acuerdo con la metodología de cálculo establecida en el documento reconocido correspondiente al Procedimiento básico y se expresa con indicadores energéticos mediante la etiqueta de eficiencia energética.

b) Certificación de eficiencia energética de proyecto: proceso por el que se verifica la conformidad de la calificación de eficiencia energética obtenida por el proyecto y que conduce a la expedición del certificado de eficiencia energética del proyecto.

c) Certificación de eficiencia energética del edificio terminado o de parte del mismo: proceso por el que se verifica la conformidad de la calificación de eficiencia energética obtenida por el proyecto con la del edificio terminado o parte del mismo, y que conduce a la expedición del certificado de eficiencia energética del edificio terminado.

d) Certificación de eficiencia energética de edificio existente o de parte del mismo: proceso por el que se verifica la conformidad de la calificación de eficiencia energética obtenida con los datos calculados o medidos del edificio existente o de parte del mismo, y que conduce a la expedición del certificado de eficiencia energética del edificio existente.

e) Certificado de eficiencia energética del proyecto: documentación suscrita por el proyectista como resultado del proceso de certificación, que contiene información sobre las características energéticas y la calificación de eficiencia energética del proyecto.

f) Certificado de eficiencia energética del edificio terminado: documentación suscrita por la dirección facultativa del edificio por el que se verifica la conformidad de las características energéticas y la calificación de eficiencia energética obtenida por el proyecto con la del edificio terminado.

g) Certificado de eficiencia energética de edificio existente: documentación suscrita por el técnico competente que contiene información sobre las características energéticas y la calificación de eficiencia energética de un edificio existente o parte del mismo.

h) Edificio: una construcción techada con paredes en la que se emplea energía para acondicionar el ambiente interior, puede referirse a un edificio en su conjunto o a partes del mismo que hayan sido diseñadas o modificadas para ser utilizadas por separado.

i) Eficiencia energética de un edificio: consumo de energía, calculado o medido, que se estima necesario para satisfacer la demanda energética del edificio en unas condiciones normales de funcionamiento y ocupación, que incluirá, entre otras cosas, la energía consumida en calefacción, la refrigeración, la ventilación, la producción de agua caliente sanitaria y la iluminación.

j) Elemento de un edificio: instalación técnica del edificio o elemento de la envolvente del edificio.

k) Energía primaria: energía procedente de fuentes renovables y no renovables que no ha sufrido ningún proceso de conversión o transformación.

l) Energía procedente de fuentes renovables: energía procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, solar, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás.

m) Etiqueta de eficiencia energética: distintivo que señala el nivel de calificación de eficiencia energética obtenida por el edificio o unidad del edificio.

n) Instalación técnica del edificio: equipos técnicos destinados a calefacción, refrigeración, ventilación, producción de agua caliente sanitaria o iluminación de un edificio o de una unidad de este, o a una combinación de estas funciones, así como las instalaciones de control y gestión.

o) Reformas importantes: las que signifiquen una renovación de más del 25 % de la superficie de la envolvente del edificio.

p) Técnico competente: técnico que esté en posesión de la titulación académica y profesional habilitante para la redacción de proyectos o dirección y ejecución de obras de edificación o para la realización de proyectos de sus instalaciones térmicas, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

q) Técnico auxiliar: técnico que este en posesión de la titulación académica y profesional habilitante para intervenir en la calificación de la eficiencia energética de un edificio apoyando técnicamente el proceso de certificación de eficiencia energética.

r) Parte de un edificio: unidad, planta, vivienda o apartamento en un edificio o locales destinados a uso independiente o de titularidad jurídica diferente, diseñados o modificados para su utilización independiente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación
Se eliminan del punto 2 los epígrafes:
                 
a) aquellas edificaciones que por sus características de utilización deban permanecer abiertas;
                         
g) edificios de sencillez técnica y de escasa entidad constructiva que no tengan carácter residencial o público, ya sea de forma eventual o permanente, se desarrollen en una sola planta y no afecten a la seguridad de las personas;

Artículo 3. Documentos reconocidos
Se modifica el punto 3 quedando como sigue:

3. Se crea en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y adscrito a la Secretaria de Estado de Energía, el Registro general de documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética, que tendrá carácter público e informativo. Los documentos reconocidos con base en el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, quedan incorporados automáticamente al registro que se crea.

Artículo 4. Calificación de la eficiencia energética de un edificio
Se modifica el artículo quedando como sigue:

1. Los procedimientos para la calificación de eficiencia energética de un edificio, deben  ser documentos reconocidos y estar inscritos en el Registro general al que se refiere el articulo 3.

2.  Cuando se utilicen componentes, estrategias, equipos y/o sistemas que no estén incluidos en los programas disponibles, para su consideración en la calificación energética, se hará uso del procedimiento establecido en el documento informativo de "Aceptación de soluciones singulares y capacidades adicionales a los programas de referencia y alternativos de calificación de eficiencia energética de edificios", disponible en el Registro general del articulo 3.

Artículo 5. Certificación de la eficiencia energética de un edificio
Se modifica los siguientes puntos quedando como sigue:

2. Para las unidades de un edificio, como viviendas o para los locales destinados a uso independiente o de titularidad jurídica diferente, situados en un mismo edificio, la certificación de eficiencia energética se basará, como mínimo, en una certificación única de todo el edificio o alternativamente en la de una o varias viviendas o locales representativos del mismo edificio, con las mismas características energéticas.
Los locales destinados a uso independiente que no estén definidos en el proyecto del edificio, para ser utilizados posteriormente, se deben certificar antes de la apertura del local. En el caso de que el uso del local tenga carácter industrial no será obligatoria la certificación.

5. Durante el proceso de certificación, el técnico competente realizará las pruebas y comprobaciones necesarias, con la finalidad de establecer la conformidad de la información contenida en el certificado de eficiencia energética con el edificio o con la parte del mismo.

7. Los certificados de eficiencia energética estarán a disposición de las autoridades competentes en materia de eficiencia energética o de edificación que así lo exijan por inspección o cualquier otro requerimiento, bien incorporado al Libro del edificio, en el caso de que su existencia sea preceptiva, o en poder del propietario del edificio o de la parte del mismo, o del presidente de la comunidad de propietarios.